Gana la Educación

Hoy ha ganado la Educación en mayúsculas. Hemos conocido hace pocas horas la sentencia en firme de un recurso coordinado por la Asociación OCRE, gracias a un grupo de valientes asociados, contra determinados artículos del Decreto 107/2022, de 5 de Agosto, del Consell de la Generalitat Valenciana de Ordenación y Currículum de la Educación Secundaria Obligatoria.

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo.

Un fallo que anula los artículos 11.3 y 15.7 del Decreto 107/2022, siendo el último artículo solo en relación a los tres primeros cursos de la ESO. Y también se anula, con todas las consecuencias inherentes a dicha anulación, el artículo 10.3.

¿Y qué establecen dichos artículos?

Artículo 11.3. «La agrupación por ámbitos de conocimiento se debe aplicar para el primer curso de la etapa en todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos debidamente autorizados.»

Artículo 15.7. «Los proyectos interdisciplinarios se tienen que desarrollar por parte de todo el alumnado de 1.er, 2.º y 3.er curso y el alumnado de 4.º curso que lo elija como optativa«.

Artículo 10.3. «Además de las horas lectivas semanales de las materias indicadas en los puntos 1 y 2 de este artículo (referidas a los cursos primero, segundo y tercero de ESO), los centros educativos disponen de un tiempo lectivo específico para el desarrollo de proyectos interdisciplinarios y un tiempo destinado a la tutoría«.

Por tanto, ¿qué implicaciones tiene el fallo del TSJV en la organización educativa de los centros educativos valencianos?

  1. Los ámbitos dejan de ser de aplicación obligatoria, salvo decisión de los centros educativos, en los primeros cursos de la etapa.
  2. Los proyectos interdisciplinarios dejan de ser de oferta obligatoria en los tres primeros cursos de la ESO, pudiendo ofrecerse como optativos en cuarto de ESO.
  3. Las horas destinadas al desarrollo de proyectos interdisciplinarios desaparece en los tres primeros cursos de la ESO. No puede existir un horario específico destinado a ellos.

Son tres cuestiones muy importantes que cambian, de forma radical,  la imposición pedagógica ý organizativa que se había pretendido legislar desde la administración educativa valenciana.

Por otra parte, más allá del fallo, son destacables las cuestiones de fondo que se argumentan, por su enorme relevancia y trascendencia.

En un sistema educativo descentralizado en el que se comparten competencias por las diferentes administraciones educativas y se delega en los centros la capacidad para concretar, desarrollar y completar un currículo inacabado, las programaciones didácticas tienen una relevancia fundamental en el proceso de enseñanza y aprendizaje, función del docente. En este sentido podemos definirlas como específicos instrumentos de planificación, desarrollo y evaluación de cada asignatura y programa del currículo. Serán elaboradas, y en su caso, modificadas por los equipos de nivel o departamentos didácticos tal y como establecen los reglamentos orgánicos de los centros y aprobadas por el Claustro de profesores (artículo 129 b de la LOE).

Se establece que el Claustro de profesores es el único órgano que puede tener capacidad de concretar, desarrollar y completar un currículo inacabado.

El docente no universitario ejercerá la libertad de cátedra en el ejercicio de la docencia, si bien respetando el diseño curricular definido por las Administración educativas y el proyecto educativo del centro. Baste recordar que el artículo 68.3 del Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria señala que los profesores desarrollarán su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los departamentos a los que pertenezcan.

En caso de que algún profesor decida incluir en su actividad docente alguna variación respecto de la programación del departamento consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha variación, y su justificación, deberán ser
incluidas en la programación didáctica del departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar las decisiones generales adoptadas en el proyecto curricular de la etapa correspondiente.

Por tanto, la libertad de docencia estará condicionada por los planes de estudio, de manera que en los niveles inferiores de enseñanza en que la concreción dichos planes es mayor lógicamente la libertad del enseñante disminuirá, mientras que aumentará en los niveles superiores en los que los planes sólo ofrecen unas directrices en cada asignatura permitiendo un grado mayor de configuración por parte del profesorado (STC 179/1996, de 12 de
noviembre).

Le corresponde al profesorado la programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados; así como la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza (artículo 91 de la LOE).

Se recuerda que existen sentencias constitucionales que avalan la libertad de cátedra del profesorado. Y que es el profesorado el encargado de enseñar las áreas, materias y módulos que tenga encomendados, así como evaluar el proceso de enseñanza.

La actividad docente, en cuanto transmisión de conocimientos deberá responder a las exigencias que el rigor científico impone, relacionado con o el contenido de las asignaturas que se deben impartir, no amparando la libertad de cátedra la libertad de no enseñar aquello que está definido en los planes de estudio. Existe, por tanto, el deber del profesor de enseñar desde su puesto docente y no puede enseñar lo que mejor le parezca sino que debe transmitir la materia objeto de su enseñanza.

La libertad de cátedra no ampara la libertad de no enseñar aquello que no está definido en los planes de estudio. El profesor tiene que enseñar la materia objeto de su enseñanza que está en el currículo.

Son los centros educativos quienes por conocer mejor que nadie las capacidades y cualificación del profesorado, los más idóneos para conseguir los objetivos de calidad educativa establecidas por las leyes educativas, estableciendo las agrupaciones por ámbitos de conocimiento que se regulan en la disposición impugnada, sin olvidar como norte de su actuación que deberán tomar en consideración no solo el interés del profesorado y su cualificación sino también si esas medidas de agrupación por ámbitos de conocimiento o avances benefician al alumnado.

Los centros educativos solo pueden proponer agrupar en ámbitos de conocimiento teniendo en cuenta tres cuestiones: interés del profesorado, cualificación del mismo y beneficio de dicha medida para el alumnado.

Se trata de que en cada centro educativo se preparen las actividades interdisciplinarias en función de la capacitación y especialidades del profesorado, que ejerce su docencia por especialidades pero con el hándicap de que carece de  formación generalista para impartir una enseñanza que no sea de su especialidad. No existen grados en los que se
estudien materias de distintas especialidades pertenecientes a las licenciaturas de Filosofía y Letras, o de Ciencias en las que cada profesorado se especializó. Se trata de conocimientos muy específicos; y al no entrar dentro del currículum del profesorado asignaturas que no eran de la especialidad que cursó se corre el riesgo evidente de que no se respete el principio pedagógico de la debida cualificación del docente a la hora de impartir la enseñanza que se le encomienda, creándose situaciones de difícil solución si, por ejemplo, a un profesor de filosofía se le obliga a enseñar matemáticas sin evaluar sus aptitudes y sin un periodo necesario de adaptación o preparación, que con toda lógica deberá tomar en cuenta el centro donde trabaja, dañándose también de esta manera la calidad de la enseñanza al encomendársela a un
profesor no preparado por haber cursado estudios de la materia que debe enseñar como consecuencia de la agrupación por ámbitos de conocimiento llevada a cabo.

Se exige respetar el principio de especialidad por el cual el profesorado solo puede dar clase de lo que tenga conocimientos muy específicos. Si no se tiene la especialidad adecuada para impartir una determinada materia se daña la calidad de la enseñanza. De esta forma, los ámbitos no logran el supuesto y pretendido beneficio para el alumnado, puesto que el profesorado no tiene los conocimientos específicos propios de la especialidad de alguna o algunas de las materias que lo integran..

Esta imposición y obligatoriedad (de los proyectos interdisciplinares), con la salvedad ya señalada respecto de los alumnos de 4º curso, vulnera el art. 24.3 de la L.O. 2/2006, desarrollado por el R.D. 217/2022. El mencionado precepto dispone que : “Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos y alumnas cursarán
alguna materia optativa, que también podrá configurarse como un trabajo monográfico o un proyecto interdisciplinar o de colaboración con un servicio a la comunidad. Las Administraciones educativas regularán esta oferta, que deberá incluir, al menos, Cultura Clásica, una segunda Lengua Extranjera y una materia para el desarrollo de la competencia digital. En el caso de la segunda Lengua Extranjera, se garantizará su oferta en todos los cursos”.

Por tanto, tal y como indica la fundamentación del fallo (y se indica claramente en el mismo), no se puede imponer de forma obligatoria ningún tipo de proyecto interdisciplinar.

Por tanto, la vulneración de tal disposición por el citado art. 15.7, solo con relación a los tres primeros cursos de la ESO, no con relación al cuarto, y el art. 10.3 impugnado, no el 12.5 d) que se refiere a los alumnos de 4º, acarrea su anulación (solo con relación al 10.3 pero no en cuanto al 12.5 d)) de acuerdo con el art. 70.2 de la LJCA y el art. 6 de la LOPJ en relación con los arts. 9.3 y 106 de la Constitución. Lo mismo le ocurre al art. 15.3 de la misma disposición combatida por conculcación de los arts. 120, 121 y 129 de la L.O. 2/2006 en relación con el art. 6, nº 2 y 7 del R.D. 217/2022.

No se hace preciso declarar la nulidad de los arts. 11.5, letras a , b y c de la disposición atacada porque se refieren a la forma en que se tiene que organizar y llevar a cabo de manera flexible las agrupaciones por materias y los cursos donde caben los proyectos interdisciplinarios dentro del elenco de otras asignaturas o materias pero sin referencias a su imposición a los centros, lo que sí aparece recogido en los preceptos que la Sala estima se deben anular. Tampoco cabe la anulación del art. 12.5.d) que se refiere al carácter optativo que tiene la materia de proyectos interdisciplinarios para los alumnos de 4º de la ESO.

Debido a lo anterior solo puede establecerse la materia de proyecto interdisciplinar en caso de que se incluya con más optativas ya que, en ningún momento puede dejarse al alumnado sin opción de tener una alternativa a su realización.

Hoy, repetimos, es un buen día para alegrarse por la Educación en mayúsculas. Es un día en el que, gracias al trabajo de los asociados de OCRE hemos podido revertir situaciones lesivas para el alumnado valenciano. Y eso es algo en lo que OCRE siempre va a estar luchando porque esta es solo una victoria de muchas otras que, gracias a los asociados presentes y a los que, seguramente, os vais a asociar en un futuro, vamos a conseguir.

Recordad que podéis asociaros a OCRE desde aquí y, consultar el manifiesto de la Asociación en siguiente enlace.

 

 

 

 

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